INFORME N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000
FECHA: 22/01/2026
En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene pérdidas acumuladas por más de un ejercicio que disminuyen su capital social en más del cincuenta por ciento y que mantiene una cuenta por pagar con su accionista no domiciliado por determinados servicios que este le prest ó como uno de sus proveedores; siendo que, a fin de recomponer el patrimonio social de dicha persona jurídica, en el marco de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades el referido accionista decide condonar a esta la deuda en cuestión, y no se acordó un aumento de capital que determine la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las ya existentes:
- La persona jurídica domiciliada no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la condonación de la deuda realizada por el accionista no domiciliado.
- La condonación de la deuda del accionista genera para la persona jurídica domiciliada una renta gravada conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.
- El devengo del referido ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación.

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