Datos de la jurisprudencia 

RTF N.° 03603-11-2026 
Fecha: 17/04/2026 
Materia: Impuesto a la Renta – Incremento patrimonial no justificado, depósitos bancarios y medios probatorios extemporáneos 

Problemática 

Determinar si correspondía mantener el reparo por incremento patrimonial no justificado atribuido a la recurrente por el ejercicio 2018, al no haber sustentado el origen de diversos depósitos bancarios y desembolsos observados. Asimismo, establecer si procedía valorar medios probatorios presentados recién en la etapa de reclamación, pese a que fueron requeridos durante el procedimiento de fiscalización. 

Argumentos de la recurrente 

  • Sostiene que la resolución apelada carece de debida motivación, debido a que la Administración no valoró la documentación presentada en la etapa de reclamación. 
  • Señala que la omisión en la presentación oportuna de los medios probatorios no fue por causa imputable a ella, sino porque dicha documentación se encontraba en poder de terceros, como entidades financieras y deudores.
  •  Afirma que los depósitos bancarios observados no constituían incremento patrimonial no justificado, sino devoluciones de cheques de gerencia, operaciones inmobiliarias truncas, préstamos no concretados y transferencias entre sus propias cuentas.
  •  Sostiene que presentó cartas del banco, reportes de operaciones, copias de cheques de gerencia y adendas a contratos de mutuo, los cuales acreditarían el circuito del dinero y el retorno de los fondos a su patrimonio.
  • Alega que algunos depósitos correspondían a extornos de cheques de gerencia emitidos para operaciones de compra o préstamos que finalmente no se concretaron.
  •  Cuestiona la aplicación del artículo 141 del Código Tributario para desconocer los medios probatorios presentados en reclamación.
  • Afirma que no existió incremento patrimonial no justificado, pues contaba con capital de trabajo inicial y rentas generadas durante el ejercicio fiscalizado. 

 

Fundamentos de la Administración Tributaria 

  • La Administración señaló que la recurrente incurrió en incremento patrimonial no justificado, al no acreditar el origen de los fondos utilizados ni la actividad económica que justificara los depósitos observados en el sistema financiero. 
  • Indicó que durante la fiscalización solicitó expresamente documentación fehaciente que acreditara el origen de los fondos depositados en cuentas bancarias.
  • Señaló que también requirió sustento sobre los fondos utilizados para la adquisición de inmuebles y el otorgamiento de préstamos.
  • Consideró que la recurrente no presentó oportunamente estados de cuenta, contratos, constancias de pago, cheques de gerencia u otros documentos idóneos dentro de los plazos otorgados.
  • Desestimó la documentación presentada en reclamación, al considerarla prueba extemporánea conforme al artículo 141 del Código Tributario.
  • Sostuvo que la recurrente no acreditó que la falta de presentación de dichos documentos durante la fiscalización hubiera obedecido a una causa ajena a su voluntad.
  • Precisó que los abonos en efectivo realizados por la propia titular no acreditaban por sí solos el origen del dinero. 

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal 

  • El Tribunal Fiscal precisó que no corresponde admitir medios probatorios presentados en reclamación cuando estos fueron requeridos durante la fiscalización y el contribuyente no acredita que su omisión se debió a una causa ajena a su voluntad. 
  • Verifica que la Administración requirióa la recurrente sustento documentariosobre el origen de los depósitos bancarios, adquisición de inmuebles y préstamos otorgados.
  • Advierte que la recurrente no presentó dentro de la fiscalización documentación idónea para desvirtuar las inconsistencias detectadas.
  • Señala que las cartas del Banco de Crédito del Perú fueron solicitadas por la recurrente recién en diciembre de 2022, con posterioridad al cierre de la fiscalización y a la emisión y notificación de los valores impugnados.
  • Considera que dicha conducta evidencia inacción y falta de diligencia para gestionar oportunamente la información solicitada.
  • Concluye que no se configuró la causal eximente prevista en el artículo 141 del Código Tributario.
  • Determina que tampoco correspondía valorar cheques, adendas de contratos de mutuo y reportes bancarios presentados fuera de la etapa de fiscalización.
  • Precisa que la sola presentación de estados de cuenta o reportes bancarios no acredita el origen de los fondos, si no existe trazabilidad suficiente que vincule los depósitos con operaciones concretas.
  • Mantiene el reparo respecto de los depósitos cuyo origen no fue sustentado oportunamente.
  • Sin embargo, levanta el reparo respecto de un abono identificado como cancelación de una cuenta o producto financiero propio, al verificarse que correspondía a una transferencia interna y no a un ingreso de terceros.
  •  Confirma parcialmente la resolución apelada respecto del incremento patrimonial no justificado y la multa vinculada. 

Síntesis del criterio 

Los medios probatorios requeridos durante una fiscalización no pueden ser admitidos posteriormente en la etapa de reclamación si el contribuyente no acredita que su falta de presentación oportuna obedeció a una causa ajena a su voluntad. La solicitud tardía de información a una entidad bancaria, realizada después del cierre de la fiscalización y de la emisión de los valores impugnados, evidencia inacción y falta de diligencia del contribuyente. En consecuencia, si no se acredita oportunamente el origen de los depósitos bancarios ni la trazabilidad de los desembolsos observados, corresponde mantener el reparo por incremento patrimonial no justificado, salvo aquellos extremos en los que la propia documentación obrante en el expediente permita verificar que se trataba de movimientos internos o fondos propios. 

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Fuente: Staff de Contadores 360° 

Fecha:  23/06/2026