Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 07856-12-2026
Fecha: 12/08/2026
Materia: Devolución – IGV e IPM – Donaciones del exterior – Efecto cancelatorio de la solicitud
Problemática
Determinar si una solicitud de devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, presentada al amparo del Decreto Legislativo N.° 783 y del Decreto Supremo N.° 036-94-EF, produce efecto cancelatorio respecto de todos los períodos anteriores al mes comprendido en una solicitud previa, o únicamente respecto del mismo período mensual que fue objeto de evaluación.
En concreto, correspondía establecer si una solicitud de devolución vinculada al período setiembre de 2023, que comprendía comprobantes de pago de julio a setiembre de dicho año, impedía posteriormente solicitar la devolución correspondiente a junio de 2023, vinculada a comprobantes de enero a junio de 2023.
Argumentos del contribuyente
- La recurrente sostiene que el efecto cancelatorio previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF debe entenderse referido únicamente al mismo período mensual previamente solicitado.
- Señala que la solicitud correspondiente al período setiembre de 2023 comprendía comprobantes de pago de julio a setiembre de dicho año, mientras que la solicitud materia de controversia correspondía a junio de 2023 y comprendía comprobantes de enero a junio.
- En ese sentido, sostiene que no existía identidad entre los períodos involucrados, por lo que la solicitud anterior no podía impedir la presentación de una nueva solicitud respecto de un período que no había sido previamente evaluado.
- Asimismo, precisa que la constancia emitida por la Agencia Peruana de Cooperación Internacional correspondiente a enero-junio de 2023 fue presentada por primera vez con la solicitud materia de controversia.
- Respecto de la RTF N.° 00886-8-2014, alega que la referencia a que el efecto cancelatorio alcanza al mismo período y a los períodos precedentes no debe interpretarse de manera aislada, sino únicamente respecto de aquellos períodos que hubieran sido previamente incluidos en una solicitud de devolución.
Fundamentos de la Administración Tributaria
- La Administración declaró improcedente la solicitud de devolución correspondiente a junio de 2023 al considerar que ya existía una solicitud anterior correspondiente a setiembre de 2023.
- Sustentó su decisión en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF y en los fundamentos de la RTF N.° 00886-8-2014.
- Consideró que la solicitud anterior, al haber sido atendida favorablemente, producía un efecto cancelatorio respecto de los períodos anteriores, por lo que no correspondía admitir una nueva solicitud por junio de 2023.
- En concreto, la solicitud previa había comprendido comprobantes de pago de julio a setiembre de 2023 y había sido aprobada por la Administración, razón por la cual esta entendió agotado el derecho de la recurrente respecto de períodos anteriores.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
- El Tribunal Fiscal recuerda que el Decreto Legislativo N.° 783 permite la devolución del IGV e IPM pagados en adquisiciones financiadas con donaciones del exterior y cooperación técnica internacional no reembolsable, siempre que se cumplan los requisitos establecidos normativamente.
- Asimismo, precisa que el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF dispone que las solicitudes de devolución son cancelatorias frente al período mensual que comprenden.
- El Tribunal se remite al precedente de observancia obligatoria contenido en la RTF N.° 00886-8-2014, según el cual el efecto cancelatorio se refiere a las solicitudes de devolución presentadas por el mismo período mensual, incluso cuando correspondan a un Plan de Operaciones distinto.
- En el caso analizado, verificó que la solicitud anterior estaba vinculada al período setiembre de 2023 y comprendía comprobantes de julio a setiembre de 2023, mientras que la solicitud posterior correspondía a junio de 2023 y comprendía comprobantes de enero a junio de 2023.
- Por ello, concluyó que el efecto cancelatorio de la primera solicitud solo impedía presentar nuevas solicitudes respecto de julio a setiembre de 2023, pues dichos períodos ya habían sido objeto de evaluación.
- Sin embargo, dicho efecto no podía extenderse a junio de 2023, dado que este período no había formado parte de una solicitud anterior ni había sido previamente evaluado por la Administración.
- El Tribunal precisa, además, que el criterio de la RTF N.° 00886-8-2014 no puede interpretarse de manera que amplíe el efecto cancelatorio a períodos que no fueron incluidos en una solicitud previa, pues ello supondría extender los efectos de la norma reglamentaria más allá de lo expresamente previsto.
- Señala que la finalidad del criterio vinculante es evitar la presentación de múltiples solicitudes respecto de un mismo período mensual, mas no impedir solicitudes correspondientes a períodos distintos que nunca fueron materia de evaluación.
- En consecuencia, el Tribunal revocó la resolución apelada y dispuso que la Administración verifique los demás requisitos previstos por el Decreto Legislativo N.° 783 y el Decreto Supremo N.° 036-94-EF y, de corresponder, proceda con la devolución solicitada.
Síntesis del criterio
El efecto cancelatorio previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF opera únicamente respecto del período mensual que fue materia de una solicitud de devolución previamente evaluada.
Por tanto, una solicitud anterior no impide presentar una nueva solicitud respecto de períodos mensuales distintos que no hayan sido objeto de evaluación previa. La finalidad de esta regla es evitar solicitudes múltiples por un mismo período, mas no extender el efecto cancelatorio a meses que nunca formaron parte de una solicitud anterior.
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Fuente: Staff de Contadores 360
Fecha: 15/10/ 2026.

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