Datos de la jurisprudencia
- RTF N.° 08380-10-2026
- Fecha: 21/08/2026
- Materia: Compensación tributaria – Procedimiento contencioso pendiente
Problemática
Determinar si la existencia de un procedimiento contencioso pendiente respecto de la deuda que se pretende compensar constituye un impedimento para tramitar una solicitud de compensación, conforme a los artículos 5 y 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 039-2012/SUNAT.
Argumentos del contribuyente
- Sostiene que contaba con un saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2023, suficiente para compensar las deudas contenidas en órdenes de pago emitidas por el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del año 2016.
- Señala que dicho crédito era reconocido por la propia Administración y que el saldo a favor del Impuesto a la Renta puede compensarse, a solicitud de parte, con otras deudas tributarias.
- Indica que la existencia de una reclamación pendiente respecto de las órdenes de pago no debía impedir la compensación, puesto que no cuestionaba la existencia de la deuda ni el resultado del procedimiento alteraría necesariamente su determinación.
- Asimismo, cuestiona la motivación de los actos emitidos por la Administración y sostiene que se habrían vulnerado las normas que regulan el debido procedimiento administrativo.
Fundamentos de la Administración Tributaria
- La Administración declaró improcedentes las solicitudes de compensación debido a que las órdenes de pago que contenían las deudas materia de compensación se encontraban reclamadas y con procedimiento pendiente de resolución.
- Consideró que dicha circunstancia impedía efectuar la compensación conforme al artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT.
- Asimismo, sustentó su posición en la existencia de procedimientos contenciosos relacionados con las deudas contenidas en las órdenes de pago cuya extinción mediante compensación había sido solicitada.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
- El Tribunal Fiscal recuerda que, conforme al artículo 40 del Código Tributario, la deuda tributaria puede ser compensada total o parcialmente con créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, siempre que se cumplan las condiciones previstas legalmente.
- Asimismo, señala que el numeral 3 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT establece como requisito que el contribuyente no tenga un procedimiento contencioso o no contencioso pendiente de resolución respecto del crédito materia de compensación.
- El Tribunal precisa que, luego de la modificación efectuada por la Resolución de Superintendencia N.° 039-2012/SUNAT, dicho impedimento no se encuentra previsto respecto de la deuda materia de compensación.
- En consecuencia, la existencia de una reclamación u otro procedimiento pendiente respecto de la deuda que se pretende compensar no constituye, por sí misma, un impedimento para la compensación.
- En el caso concreto, las solicitudes fueron rechazadas porque las órdenes de pago se encontraban reclamadas; sin embargo, el Tribunal determinó que la norma únicamente impide efectuar la compensación cuando el procedimiento pendiente recae sobre el crédito materia de compensación y no sobre la deuda.
- Por ello, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones de intendencia y dispuso que la Administración verifique el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para efectuar la compensación.
Síntesis del criterio
La existencia de un procedimiento contencioso o no contencioso pendiente respecto de la deuda materia de compensación no impide tramitar ni efectuar la compensación solicitada.
Conforme a los numerales 3 de los artículos 5 y 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.° 039-2012/SUNAT, el impedimento opera cuando existe un procedimiento pendiente respecto del crédito materia de compensación, y no respecto de la deuda que pretende extinguirse.
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Fuente: Staff de Contadores 360
Fecha: 02/10/2026

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