Datos de la jurisprudencia

  • Casación N.° 15880-2025, Lima
  • Materia: Cobranza coactiva – Intervención excluyente de propiedad – Empresa matriz y sucursal – Responsabilidad patrimonial


Problemática

Determinar si la empresa matriz puede interponer una intervención excluyente de propiedad respecto de bienes embargados para cobrar las deudas tributarias de su sucursal en el Perú, alegando que no tiene la condición de contribuyente ni de responsable tributario.


Argumentos del contribuyente

  • Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal que declaró improcedente la intervención excluyente de propiedad y el levantamiento del embargo sobre las acciones de su propiedad.
  • Sostiene que las sucursales de empresas extranjeras tienen personalidad jurídica independiente para efectos tributarios, conforme al Código Tributario y a la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las deudas tributarias de la sucursal no pueden trasladarse a la empresa matriz.
  • Alega la vulneración del principio de legalidad y de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, al haberse aplicado normas del Código Civil y de la Ley General de Sociedades para resolver una controversia regulada por normas tributarias.
  • Señala la inexistencia de un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria, motivo por el cual la empresa matriz no puede responder por las obligaciones tributarias de la sucursal.
  • Afirma que la sentencia de vista vulneró el principio de congruencia procesal al pronunciarse sobre aspectos relacionados con el derecho de propiedad que, a su juicio, no formaban parte de los puntos controvertidos.


Fundamentos de la Administración Tributaria

  • Declara improcedente la intervención excluyente de propiedad al considerar que la empresa matriz no tiene la condición de tercero respecto de su sucursal.
  • Sostiene que la determinación del patrimonio susceptible de embargo requiere acudir a las normas del Código Civil y de la Ley General de Sociedades, debido a que la legislación tributaria no regula el derecho de propiedad.
  • Considera que la sucursal carece de personería jurídica independiente frente a su principal para efectos patrimoniales, por lo que la empresa matriz responde con su patrimonio por las obligaciones asumidas por aquella.


Criterio adoptado por la Corte Suprema

  • Precisa que las sucursales constituyen contribuyentes independientes para efectos tributarios; sin embargo, dicha autonomía no resulta aplicable para determinar el patrimonio susceptible de ejecución en un procedimiento de cobranza coactiva.
  • Señala que la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario permite recurrir a normas de derecho común cuando la legislación tributaria no regula una determinada institución jurídica, como ocurre con el derecho de propiedad.
  • Determina que la aplicación del Código Civil y de la Ley General de Sociedades no sustituye ni contradice las normas tributarias, sino que complementa su interpretación para establecer quién responde patrimonialmente por los bienes embargados.
  • Precisa que la empresa matriz no adquiere la condición de contribuyente ni de responsable tributario por las deudas de la sucursal; únicamente responde patrimonialmente debido a que la sucursal carece de personalidad jurídica independiente frente a su principal.
  • Concluye que la empresa matriz no tiene la calidad de tercero respecto de su sucursal y, por tanto, no procede la intervención excluyente de propiedad sobre los bienes embargados.
  • Desestima las alegaciones referidas a la vulneración del principio de congruencia procesal, al considerar que el análisis del derecho de propiedad constituía un aspecto necesario para resolver la controversia.


Síntesis del criterio

La autonomía tributaria de una sucursal no impide que, para efectos patrimoniales, la empresa matriz responda con sus bienes por las obligaciones de aquella. Cuando la legislación tributaria no regula aspectos relativos al derecho de propiedad, resulta válido acudir al Código Civil y a la Ley General de Sociedades. En consecuencia, la empresa matriz no puede ser considerada un tercero frente a su sucursal ni promover una intervención excluyente de propiedad, sin que ello implique atribuirle la condición de contribuyente o responsable tributario.

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Fuente: Staff de Contadores 360°.
Fecha: 05/08/2026.