Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 06868-11-2026
Fecha: 10 de julio de 2026
Materia: Impuesto General a las Ventas – Crédito fiscal – Principio de causalidad
Periodo: Agosto a octubre de 2018

Problemática

Determinar si corresponde desconocer el crédito fiscal del IGV por adquisiciones de bolsas de cemento bajo el argumento de que no se habría acreditado su destino y causalidad, considerando que dichos bienes fueron adquiridos por una empresa cuyo giro principal era la construcción y que, por su naturaleza, constituían costo y no gasto.


Argumentos del contribuyente

  • Sostuvo que las adquisiciones observadas correspondían a bolsas de cemento destinadas a la ejecución de una obra de construcción, por lo que constituían costo del servicio y no gasto.
  • Señaló que las adquisiciones eran necesarias para desarrollar su actividad de construcción y que los bienes fueron destinados a la obra “Rehabilitación del Canal de Demasías en la Presa de Hueghue”.
  • Cuestionó que SUNAT hubiera sustentado el reparo indistintamente en los artículos 20 y 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pese a que estos regulan conceptos distintos: costo computable y gastos deducibles, respectivamente.


Fundamentos de la Administración Tributaria

  • SUNAT reparó el crédito fiscal de agosto a octubre de 2018 al considerar que las adquisiciones no cumplían con el principio de causalidad.
  • Sostuvo que la contribuyente no había acreditado documentalmente la necesidad, utilización, traslado y destino de los materiales de construcción.
  • Posteriormente, señaló que tampoco se había acreditado que todos los bienes adquiridos hubieran sido utilizados en la obra, debido a diferencias entre las cantidades de cemento adquiridas y las efectivamente utilizadas.


Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal verificó que la actividad económica principal de la recurrente era la construcción de edificios completos y que las adquisiciones correspondían a bolsas de cemento, bienes directamente relacionados con dicha actividad.
  • Asimismo, constató que la empresa formaba parte de un consorcio cuyo objeto era la ejecución de la obra para la cual se adquirieron los materiales.
  • En ese contexto, consideró razonable que la recurrente adquiriera las bolsas de cemento para desarrollar su giro de negocio.
  • El Tribunal concluyó que dichas adquisiciones no calificaban como gasto, sino como costo, por lo que no correspondía que SUNAT las observara aplicando el principio de causalidad propio de los gastos.
  • Al tratarse de bienes que, por su naturaleza, constituían costo, el análisis debía efectuarse conforme al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al costo computable.


Síntesis del criterio

El principio de causalidad resulta aplicable al análisis de los gastos deducibles, pero no corresponde emplearlo para cuestionar adquisiciones que, por su naturaleza, constituyen costo. En el caso de materiales directamente vinculados con la actividad de construcción, como las bolsas de cemento, la Administración debe efectuar su análisis conforme a las reglas del costo computable previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.