Datos de la jurisprudencia
RTF N° 03715-10-2025
Fecha: 23/04/2025
Materia: Impuesto a la Renta – Retenciones a No Domiciliados
Problemática
Determinar si corresponde exigir la retención del Impuesto a la Renta por servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, cuando no se acredita el pago ni la contabilización del gasto, pese a que el servicio califica como digital y constituye renta de fuente peruana.
Argumentos del contribuyente
- Que respecto de determinada factura emitida por un sujeto no domiciliado no existía evidencia de pago.
- Que la operación no había sido contabilizada como costo o gasto.
- Que, en consecuencia, no se había configurado el supuesto que genera la obligación de retener.
Fundamentos de la Administración Tributaria
- Que los servicios prestados por los sujetos no domiciliados se realizaron a través de plataformas tecnológicas accesibles por internet.
- Que tales servicios calificaban como servicios digitales conforme al inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Que fueron utilizados económicamente en el país, configurando renta de fuente peruana.
- Que, por tanto, correspondía efectuar la retención del impuesto y aplicar la multa prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
- Señala que, si bien el servicio contenido en una de las facturas calificaba como servicio digital sujeto a retención, no se acreditó que se hubiera efectuado pago alguno ni que la operación hubiera sido registrada contablemente.
- En consecuencia, no era posible establecer la obligación de retener respecto de dicha factura, por lo que revoca el reparo y la multa en ese extremo.
- No obstante, respecto de las demás facturas correspondientes a los periodos febrero de 2015 a diciembre de 2016, verifica que:
- Los servicios eran esencialmente automáticos y digitales.
- Fueron utilizados económicamente en el país.
- Los pagos fueron efectuados por el importe total de las facturas sin realizar la retención correspondiente.
- Por ello, confirma el reparo y las resoluciones de multa en dichos extremos.
Síntesis del criterio
La obligación de retener el Impuesto a la Renta por servicios digitales prestados por no domiciliados no solo exige que el servicio califique como digital y sea de fuente peruana, sino también que se acredite el pago o puesta a disposición de la renta.
(*) Nota: El criterio adoptado por el Tribunal Fiscal se sustenta en lo dispuesto por el texto vigente en ese momento del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establecía que la obligación de retener el impuesto a los sujetos no domiciliados se generaba cuando se efectuaba el pago o cuando el gasto era registrado contablemente, lo que ocurriera primero.

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