Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 03183-12-2026
Fecha: 01/04/2026
Materia: Impuesto a la Renta – Órdenes de pago, aplicación de saldos a favor, ITAN y prescripción tributaria

Problemática
Determinar si las órdenes de pago emitidas por el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2019 y por el pago a cuenta de setiembre de 2021 se encontraban arregladas a ley, considerando la reliquidación efectuada por la Administración, el desconocimiento del saldo a favor del ejercicio anterior, la aplicación de pagos a cuenta e ITAN, así como la prescripción invocada por la recurrente respecto de los ejercicios 2016 a 2019.

Argumentos del contribuyente
• Señala que la Administración no se pronunció sobre los argumentos y medios probatorios expuestos en su reclamación, por lo que las resoluciones apeladas carecerían de debida motivación.

• Alega que la Administración no consideró su crédito por ITAN del ejercicio 2017, pese a que no se cuestionó la existencia del pago.

• Solicita que se reliquide la deuda y se efectúe la compensación correspondiente con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2019.

• Sostiene que la Administración utilizó información correspondiente a ejercicios prescritos, específicamente los ejercicios 2016, 2017 y 2018, para sustentar la deuda del ejercicio 2019.

• Solicita la prescripción del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios 2016 a 2019.

Fundamentos de la Administración Tributaria
• Señala que las órdenes de pago fueron emitidas al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, como consecuencia de la reliquidación de las declaraciones juradas presentadas por la recurrente.

• Indica que, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, se desconoció el saldo a favor del ejercicio anterior y se reliquidaron parcialmente los pagos a cuenta del ejercicio.

• Precisa que la reliquidación tomó como punto de partida el ejercicio 2017, considerando el saldo a favor declarado en el ejercicio 2016, a fin de verificar correctamente la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019.

• Determina que la recurrente no contaba con saldo a favor del ejercicio anterior aplicable contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 2019.

• Establece que, al aplicar los pagos a cuenta correctos y descontar el pago efectuado, subsistía una omisión ascendente a S/ 17 119,00.

• Respecto de la orden de pago vinculada al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre de 2021, se verifica que la deuda fue acogida al Fraccionamiento Especial regulado por el Decreto Legislativo N.° 1634.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
• Acumula los procedimientos contenidos en los Expedientes N.° 3237-2025 y 3239-2025, al guardar conexión entre sí.

• Señala que la orden de pago puede emitirse cuando la Administración exige deuda derivada de errores materiales, de redacción o de cálculo en las declaraciones, incluyendo la consideración de saldos a favor, créditos declarados en ejercicios anteriores y pagos a cuenta.

• Precisa que la compensación del saldo a favor originado por rentas de tercera categoría constituye una obligación y no una facultad del contribuyente, conforme con el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

• Verifica que la recurrente declaró en el ejercicio 2019 un impuesto resultante de S/ 254 594,00, aplicando un saldo a favor del ejercicio anterior de S/ 46 158,00 y pagos a cuenta por S/ 206 379,00.

• Determina que no correspondía aplicar dicho saldo a favor del ejercicio anterior, pues según la reliquidación efectuada por la Administración este ascendía a S/ 0,00.

• Advierte que los pagos a cuenta aplicables al ejercicio 2019 ascendían a S/ 235 418,00.

• Concluye que, luego de aplicar el pago efectuado por S/ 2 057,00, subsistía una omisión de S/ 17 119,00, importe que coincidía con la orden de pago impugnada.

• Declara que la resolución apelada se encontraba debidamente motivada, al haberse evaluado los argumentos de la recurrente y efectuado la reliquidación conforme con la normativa aplicable.

• Precisa que la Administración puede utilizar información de ejercicios prescritos cuando ello sea necesario para determinar la obligación tributaria de un periodo no prescrito, siempre que no se pretenda determinar deuda correspondiente a dichos ejercicios prescritos.

• Señala que no corresponde emitir pronunciamiento en la vía contenciosa sobre la prescripción del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2016 a 2018, debido a que el valor impugnado no versa sobre dichos ejercicios.

• No obstante, dispone dar trámite de solicitud no contenciosa de prescripción al extremo del escrito en el que la recurrente solicitó la prescripción del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2016 a 2018.

• Respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, concluye que la prescripción no había operado, debido a que la orden de pago fue notificada el 24 de octubre de 2024, interrumpiendo el plazo prescriptorio.

• Declara infundada la apelación en el extremo referido a la prescripción del Impuesto a la Renta del ejercicio 2019.

• En cuanto a la deuda por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre de 2021, dispone tener por concluido el procedimiento contencioso tributario, debido a que la deuda fue acogida al Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N.° 1634.

Síntesis del criterio
La Administración Tributaria puede utilizar información de ejercicios prescritos cuando esta resulte necesaria para verificar o determinar la obligación tributaria de un periodo no prescrito, siempre que no determine deuda correspondiente a dichos ejercicios anteriores.

Asimismo, la aplicación de saldos a favor y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta debe efectuarse conforme con el orden y oportunidad previstos por la normativa tributaria, por lo que, si la reliquidación evidencia la inexistencia de saldo a favor aplicable, corresponde mantener la orden de pago emitida por la omisión determinada.

Por otro lado, cuando la prescripción es invocada respecto de ejercicios que no forman parte del valor impugnado, corresponde dar trámite de solicitud no contenciosa de prescripción, sin emitir pronunciamiento en la vía contenciosa. En cambio, si respecto del ejercicio impugnado se verifica que el plazo prescriptorio fue interrumpido por la notificación de la orden de pago, la prescripción debe ser declarada infundada.

Fuente: Staff de Contadores 360 

Fecha: 10/06/2026.