Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 08044-1-2026
Fecha: 14/08/2026
Materia: Impuesto a la Renta – Retenciones a no domiciliados – Créditos externos – Destino del financiamiento 

Problemática

Determinar si correspondía aplicar la tasa de retención reducida prevista para los intereses derivados de créditos externos respecto de la parte de un préstamo otorgado por una entidad no domiciliada que fue utilizada para cancelar obligaciones mantenidas por terceros, o si, al no acreditarse que dichos fondos fueron destinados a una finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada de la recurrente, correspondía aplicar la tasa de retención del 30 %.

En particular, debía establecerse si el hecho de que la recurrente hubiera intervenido como avalista de las obligaciones de sus accionistas, registrado posteriormente una cuenta por cobrar y recibido un inmueble mediante dación en pago permitía acreditar que el destino de los fondos cumplía con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 


Argumentos del contribuyente

  • La recurrente sostiene que una cooperativa había otorgado previamente préstamos a determinados accionistas por un total de US$ 17 000 000, operación en la que intervino como avalista o fiadora, afectando además un inmueble de su propiedad en garantía.
  • Señala que parte de dichos fondos ingresaron posteriormente a la empresa como aportes de capital y préstamos de accionistas y que fueron utilizados para atender obligaciones propias de su actividad, como pagos a proveedores, planillas y entidades financieras. 
  • Indica que, en 2019, recibió de una entidad no domiciliada un préstamo por US$ 23 250 000 y que parte de dicho financiamiento fue utilizada para cancelar las obligaciones que sus accionistas mantenían frente a la cooperativa, a fin de liberar un inmueble de propiedad de la empresa y constituirlo en garantía del nuevo financiamiento. 
  • Sostiene que dicho pago no constituyó una liberalidad ni una asunción gratuita de deudas ajenas, sino que generó una cuenta por cobrar frente a sus accionistas, registrada contablemente.
  • Añade que dicha acreencia fue posteriormente cancelada mediante una dación en pago de un inmueble, el cual pasó a formar parte de sus activos y fue utilizado para actividades empresariales.
  • Considera que la expresión “cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada” prevista en el artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no exige que el destino del crédito se encuentre limitado a las actividades consignadas en la Ficha RUC ni que la finalidad empresarial se materialice inmediatamente después del desembolso. 
  • Asimismo, cuestiona que la Administración no hubiera valorado integralmente los pagarés, contratos, asientos contables, fideicomisos y el contrato de dación en pago que, según su posición, acreditaban la secuencia económica de la operación.


Fundamentos de la Administración Tributaria

  • La Administración reparó las tasas de retención aplicadas por la recurrente respecto de los intereses pagados a la entidad no domiciliada, al considerar que una parte del crédito externo fue utilizada para cancelar obligaciones correspondientes a terceros.
  • Verificó que la cooperativa había otorgado los préstamos directamente a determinadas personas naturales y no a la recurrente, por lo que esta última no era la deudora original de dichas obligaciones. 
  • Asimismo, constató que US$ 11 290 244 del financiamiento externo fueron destinados al pago de las obligaciones asumidas por tales personas naturales frente a la cooperativa. 
  • Si bien la recurrente registró posteriormente una cuenta por cobrar frente a uno de sus accionistas y presentó un contrato de dación en pago, la Administración consideró que tales elementos no acreditaban de manera fehaciente el origen y naturaleza de la acreencia ni que el pago de las deudas de terceros hubiera constituido una operación vinculada con el giro del negocio o actividad gravada. 
  • En consecuencia, concluyó que no se cumplía con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y aplicó la tasa de retención del 30 % sobre los intereses correspondientes a esa parte del financiamiento. 


Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal Fiscal recuerda que las personas o entidades domiciliadas que paguen o acrediten rentas de fuente peruana a beneficiarios no domiciliados tienen la condición de agentes de retención y deben efectuar la retención correspondiente conforme a los artículos 71 y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta. 
  • Asimismo, precisa que los intereses provenientes de créditos externos pueden acceder a la tasa de 4,99 %, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
  • Entre dichos requisitos, el inciso a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta exige que los créditos externos estén destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a su refinanciación. 
  • En el caso concreto, no se encontraba en discusión que una parte del préstamo recibido de la entidad no domiciliada, ascendente a US$ 11 290 244, fue utilizada para cancelar obligaciones correspondientes a personas naturales frente a la cooperativa. 
  • El Tribunal señala que la sola contabilización de dicho monto como una cuenta por cobrar a los accionistas no acredita la existencia jurídica de una obligación de reembolso. Era necesario contar con documentación fuente que permitiera identificar el origen de la acreencia, las personas obligadas, las condiciones del reembolso y la causa por la cual la recurrente asumió el pago de las obligaciones ajenas.
  • En ese sentido, el registro contable de la cuenta por cobrar y su inclusión dentro de los activos para efectos del ITAN únicamente acreditaban el tratamiento contable y tributario otorgado por la propia recurrente, pero no demostraban por sí solos que el destino del crédito externo estuviera relacionado con su actividad empresarial.
  • Asimismo, el contrato de dación en pago presentado posteriormente no resultaba suficiente para acreditar la secuencia alegada, pues no permitía establecer de manera fehaciente que la adquisición del inmueble correspondiera a la cancelación de la acreencia originada por el pago efectuado con los fondos provenientes del crédito externo.
  • El Tribunal precisa que el hecho de que una empresa pueda realizar operaciones adicionales a las comprendidas expresamente en su objeto o actividad principal no elimina la obligación de acreditar que el destino concreto del financiamiento responde a una motivación empresarial y se encuentra relacionado con una actividad gravada.
  • Por tanto, del análisis conjunto de la documentación presentada, concluyó que la recurrente no acreditó que la parte del crédito externo utilizada para cancelar deudas de terceros hubiera sido destinada a una finalidad relacionada con su giro de negocio o actividad gravada.
  • En consecuencia, al no cumplirse el requisito previsto en el inciso a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el Tribunal consideró correcto el reparo y mantuvo la aplicación de la tasa de retención del 30 %.
  • Finalmente, descartó la alegada falta de motivación, al verificar que la Administración había analizado los contratos, pagarés, estados de cuenta, registros contables, contrato de mutuo, contrato de dación en pago y demás documentación aportada, exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustentaban el reparo.


Síntesis del criterio

La aplicación de la tasa reducida de retención sobre intereses derivados de créditos externos exige acreditar que los fondos recibidos fueron destinados efectivamente a una finalidad relacionada con el giro del negocio, una actividad gravada o su refinanciación.

Cuando una parte del financiamiento se utiliza para cancelar deudas correspondientes a terceros, no basta con registrar posteriormente una cuenta por cobrar ni con sostener que dicha operación generó indirectamente un activo para la empresa. El contribuyente debe contar con documentación suficiente que permita acreditar la existencia de la acreencia, su origen, las condiciones de reembolso y la vinculación concreta del desembolso con una finalidad empresarial.

Si dicha vinculación no se acredita, no se cumple el requisito previsto en el inciso a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y corresponde aplicar la tasa de retención del 30 % sobre los intereses vinculados con esa parte del crédito externo.

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Fuente: Staff de Contadores 360
Fecha: 21/10/2026