Datos de la jurisprudencia

  • RTF N.° 03140-8-2026
  • Fecha: 01/04/2026
  • Materia: Impuesto General a las Ventas – Órdenes de pago, declaraciones rectificatorias y pago previo para reclamar

Problemática

Determinar si correspondía confirmar la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto contra las órdenes de pago giradas por el Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2021. Asimismo, establecer si las declaraciones rectificatorias presentadas con posterioridad a la culminación del procedimiento de fiscalización parcial podían surtir efectos para reducir la obligación tributaria autoliquidada por la recurrente.

Argumentos de la recurrente

Sostiene que presentó declaraciones juradas rectificatorias con menor importe antes de la emisión de las órdenes de pago, por los mismos periodos y concepto.

• Señala que, al haberse presentado declaraciones rectificatorias que determinaban menor deuda, las órdenes de pago debían dejarse sin efecto.

• Afirma que se encontraba dentro del supuesto de excepción previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario.

• Sostiene que no resultaba exigible el pago previo para que su recurso de reclamación fuera admitido a trámite.

• Alega que existía contradicción entre las resoluciones de determinación emitidas y las órdenes de pago impugnadas.

• Cuestiona una presunta duplicidad de cobranza, al considerar que se pretendía cobrar la misma obligación mediante dos instrumentos distintos.

• Invoca la vulneración del principio non bis in idem, del debido procedimiento y del derecho de defensa.

• Solicita la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra.

Fundamentos de la Administración Tributaria

La Administración señaló que las órdenes de pago fueron emitidas conforme al numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, al tratarse de tributos autoliquidados por la propia recurrente.

• Indicó que las órdenes de pago se sustentaban en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas el 22 de junio de 2022.

• Precisó que dichas declaraciones determinaron deudas por el IGV de marzo y mayo de 2021.

• Señaló que las sumas autoliquidadas no fueron canceladas con la presentación de las declaraciones rectificatorias.

• Consideró que no existían circunstancias que evidenciaran la improcedencia de la cobranza.

• Requirió a la recurrente que acreditara el pago total de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago, dentro del plazo de quince días hábiles.

• Al no haberse cumplido con dicho requerimiento, declaró inadmisible el recurso de reclamación.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal precisó que las órdenes de pago pueden emitirse válidamente cuando la deuda deriva de tributos autoliquidados por el propio contribuyente, conforme al numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario.

• Verifica que las órdenes de pago fueron emitidas sobre la base de las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por la recurrente el 22 de junio de 2022.

• Señala que dichas declaraciones determinaron deuda por el Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2021.

• Advierte que los importes autoliquidados no fueron pagados por la recurrente.

• Precisa que, al no acreditarse circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza, no resultaba aplicable la excepción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario.

• Determina que el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada era requisito para admitir a trámite la reclamación contra las órdenes de pago.

• Verifica que la recurrente no cumplió con acreditar dicho pago dentro del plazo otorgado por la Administración.

• Concluye que la inadmisibilidad del recurso de reclamación fue declarada conforme a ley.

• Respecto de las declaraciones rectificatorias presentadas el 27 de setiembre y 6 de octubre de 2022, señala que estas determinaron una menor obligación tributaria por los mismos periodos y conceptos fiscalizados.

• Precisa que dichas rectificatorias no surtieron efectos legales, debido a que fueron presentadas cuando el procedimiento de fiscalización parcial ya había culminado.

• Indica que, conforme al último párrafo del numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario, no surten efectos las declaraciones rectificatorias presentadas luego de culminada la fiscalización, salvo que determinen una mayor obligación.

• Desestima el argumento de duplicidad de cobranza, pues las resoluciones de determinación fueron emitidas por S/ 0,00, mientras que las órdenes de pago derivaron de deuda autoliquidada por la propia contribuyente.

• Señala que los cuestionamientos vinculados al procedimiento de cobranza coactiva deben discutirse en dicha vía y, de ser el caso, mediante queja conforme al artículo 155 del Código Tributario.

• Confirma la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación.

Síntesis del criterio

Las órdenes de pago emitidas por tributos autoliquidados en declaraciones juradas válidamente presentadas exigen el pago previo de la totalidad de la deuda actualizada para que el recurso de reclamación sea admitido a trámite, salvo que existan circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza. Asimismo, las declaraciones rectificatorias que determinan una menor obligación no surten efectos si son presentadas después de culminado el procedimiento de fiscalización parcial respecto de los mismos tributos y periodos fiscalizados. En consecuencia, las rectificatorias posteriores a la fiscalización no pueden reducir la deuda autoliquidada que sirvió de sustento para la emisión de las órdenes de pago.

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Fuente: Staff de Contadores 360°

Fecha: 16/06/26