Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 07856-12-2026
Fecha: 12/08/2026
Materia: Devolución – IGV e IPM – Donaciones del exterior – Efecto cancelatorio de la solicitud
Problemática
Determinar si el efecto cancelatorio de una solicitud de devolución del IGV e IPM, presentada al amparo del Decreto Legislativo N.° 783 y del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF, se extiende a todos los períodos anteriores al mes comprendido en una solicitud previa, o si únicamente alcanza a los períodos mensuales que fueron efectivamente materia de evaluación.
En particular, correspondía establecer si una solicitud anterior correspondiente a setiembre de 2023, sustentada con comprobantes de pago de julio a setiembre de dicho año, impedía posteriormente solicitar la devolución correspondiente a junio de 2023, sustentada con comprobantes de enero a junio de 2023.
Argumentos del contribuyente
- La recurrente sostiene que el efecto cancelatorio previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF debe circunscribirse al mismo período mensual respecto del cual ya se presentó una solicitud de devolución.
- Señala que la solicitud correspondiente a setiembre de 2023 comprendía comprobantes de pago de julio a setiembre de dicho año, mientras que la solicitud posteriormente presentada correspondía a junio de 2023 y comprendía comprobantes de enero a junio.
- Por ello, considera que ambas solicitudes recaían sobre períodos diferentes, por lo que no correspondía extender el efecto cancelatorio de la primera a un período que no había sido previamente solicitado ni evaluado.
- Asimismo, indica que la Constancia APCI correspondiente a enero-junio de 2023 fue presentada por primera vez con la solicitud materia de controversia.
- Respecto de la RTF N.° 00886-8-2014, sostiene que la referencia a los períodos precedentes no puede interpretarse aisladamente ni como una prohibición absoluta para solicitar devoluciones de períodos anteriores que nunca fueron objeto de evaluación.
Fundamentos de la Administración Tributaria
- La Administración declaró improcedente la solicitud de devolución correspondiente a junio de 2023 porque anteriormente la recurrente había presentado una solicitud correspondiente a setiembre de 2023.
- Sustentó su posición en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF y en los fundamentos de la RTF N.° 00886-8-2014.
- Consideró que, al haberse atendido favorablemente la solicitud correspondiente a setiembre de 2023, esta tenía efecto cancelatorio respecto de períodos anteriores, por lo que ya no resultaba procedente solicitar la devolución correspondiente a junio de 2023.
- La solicitud anterior había comprendido comprobantes de pago de julio a setiembre de 2023, mientras que la nueva solicitud comprendía comprobantes de enero a junio del mismo ejercicio.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
- El Tribunal Fiscal recuerda que el Decreto Legislativo N.° 783 permite la devolución del IGV e IPM pagados en adquisiciones financiadas con donaciones del exterior y cooperación técnica internacional no reembolsable, siempre que se cumplan los requisitos establecidos normativamente.
- Asimismo, precisa que el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF establece que las solicitudes de devolución tienen efecto cancelatorio frente al período mensual que comprenden.
- El Tribunal se remite al criterio de observancia obligatoria establecido en la RTF N.° 00886-8-2014, según el cual dicho efecto cancelatorio se refiere a solicitudes de devolución realizadas por el mismo período mensual, incluso cuando estén vinculadas con un Plan de Operaciones distinto.
- En el caso concreto, verificó que la solicitud anterior correspondiente a setiembre de 2023 comprendía comprobantes de pago de julio a setiembre de 2023, mientras que la solicitud materia de controversia correspondía a junio de 2023 y comprendía comprobantes de pago de enero a junio de 2023.
- En consecuencia, determinó que el efecto cancelatorio de la primera solicitud impedía presentar nuevas solicitudes únicamente respecto de julio, agosto y setiembre de 2023, al tratarse de períodos que ya habían sido materia de evaluación.
- Sin embargo, dicho efecto no podía extenderse a junio de 2023, pues este período no había sido objeto de una solicitud anterior ni había sido evaluado previamente por la Administración.
- El Tribunal precisa además que el precedente contenido en la RTF N.° 00886-8-2014 debe interpretarse de manera sistemática y conforme a su finalidad, que es evitar la presentación de múltiples solicitudes respecto de un mismo período mensual.
- Por ello, no resulta válido ampliar el efecto cancelatorio a períodos que nunca fueron materia de una solicitud previa, ya que ello implicaría extender los efectos de la norma reglamentaria y del precedente más allá de los supuestos expresamente comprendidos.
- En consecuencia, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada y dispuso que la Administración verifique los demás requisitos previstos en el Decreto Legislativo N.° 783 y el Decreto Supremo N.° 036-94-EF y, de corresponder, efectúe la devolución solicitada.
Síntesis del criterio
El efecto cancelatorio previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 036-94-EF alcanza únicamente al período mensual que haya sido comprendido y evaluado en una solicitud de devolución previa.
Por tanto, una solicitud anterior no impide presentar posteriormente una nueva solicitud respecto de períodos distintos que no hayan sido materia de evaluación. La finalidad del efecto cancelatorio es evitar solicitudes múltiples sobre un mismo período mensual, pero no extinguir el derecho a solicitar la devolución respecto de meses que nunca fueron comprendidos en una solicitud anterior.
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Fuente: Staff de Contadores 360°.
Fecha: 22/10/2026

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