Datos de la jurisprudencia

  • RTF N.° 7109-8-2026
  • Fecha: 15 de julio de 2026
  • Materia: Código Tributario – Infracción tributaria – Declaración jurada informativa del beneficiario final
  • Periodo: Mayo de 2022

Problemática

Determinar si corresponde sancionar con multa la omisión de presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final dentro del plazo establecido legalmente, cuando el contribuyente se encontraba obligado a declarar por haber superado sus ingresos netos del ejercicio anterior el tramo de 1000 UIT, así como establecer si resulta aplicable el régimen de gradualidad cuando la subsanación se realiza después de vencido el plazo otorgado por SUNAT.


Argumentos del contribuyente

  • La recurrente sostuvo que no correspondía imputarle una infracción tributaria correspondiente a un periodo anterior, debido a que alegó encontrarse inscrita en el RUC desde el 24 de setiembre de 2024 e iniciar actividades desde el 27 de setiembre de 2024.

  • Cuestionó la multa impuesta por la falta de presentación de la declaración jurada informativa del beneficiario final correspondiente al periodo mayo de 2022.

  • Asimismo, alegó que correspondía aplicar las rebajas de 80% y 90% previstas en el régimen de gradualidad, debido a que presentó la declaración el 5 de setiembre de 2025 y consideró que dicha subsanación se efectuó dentro del plazo de siete días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva.

Fundamentos de la Administración Tributaria

  • SUNAT determinó que la recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final correspondiente al periodo mayo de 2022.

  • La obligación se sustentó en la Resolución de Superintendencia N.° 041-2022/SUNAT, que estableció que las personas jurídicas domiciliadas cuyos ingresos netos superaran las 1000 UIT debían presentar la declaración del beneficiario final correspondiente a mayo de 2022.

  • La obligación de identificar, obtener, actualizar y declarar la información del beneficiario final se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N.° 1372 y la Resolución de Superintendencia N.° 185-2019/SUNAT.

  • SUNAT verificó que la recurrente no presentó la declaración dentro del plazo legal, que para el periodo mayo de 2022 vencía el 16 de junio de 2022, configurándose la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario.

  • Respecto de la gradualidad, SUNAT consideró que no correspondía aplicar rebaja alguna debido a que la contribuyente no subsanó la infracción dentro del plazo de 7 días hábiles otorgado mediante la Esquela N.° 300.


Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal Fiscal verificó que la recurrente era una persona jurídica constituida en el Perú, que había iniciado actividades el 27 de setiembre de 2014, por lo que desvirtuó la alegación de que recién había iniciado actividades en 2024.

  • Asimismo, constató que los ingresos netos obtenidos por la recurrente durante el ejercicio 2021 ascendieron a S/ 8 947 409,00, superando el límite de 1000 UIT, equivalente a S/ 4 400 000,00 para dicho ejercicio.

  • En consecuencia, la recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final correspondiente al periodo mayo de 2022 hasta el 16 de junio de 2022.

  • Al no haber cumplido con dicha obligación dentro del plazo establecido, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, referida a no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

  • El Tribunal precisó que la declaración presentada posteriormente, el 5 de setiembre de 2025, no desvirtuaba la infracción ya cometida.

  • Respecto del régimen de gradualidad, determinó que no correspondía aplicar ninguna rebaja, debido a que la recurrente no subsanó la omisión dentro del plazo otorgado mediante la Esquela N.° 300.

  • Finalmente, precisó que el supuesto de subsanación dentro de los siete días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva corresponde a la infracción del numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por lo que no resultaba aplicable a la infracción del numeral 2 materia del caso.


Síntesis del criterio

La falta de presentación oportuna de la declaración jurada informativa del beneficiario final configura la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario cuando el contribuyente se encuentra obligado a declarar. En el presente caso, la obligación se determinó debido a que los ingresos netos de la recurrente durante el ejercicio 2021 superaron las 1000 UIT, por lo que debía presentar la declaración correspondiente a mayo de 2022 hasta el 16 de junio de 2022.

La presentación posterior de la declaración no elimina la infracción ya configurada. Para acceder al régimen de gradualidad, la subsanación debe efectuarse dentro de los plazos y condiciones establecidos en la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT. El plazo de siete días hábiles posteriores a la notificación de una resolución de ejecución coactiva alegado por la recurrente no resulta aplicable a la infracción del numeral 2 del artículo 176°, pues dicho supuesto corresponde a la infracción del numeral 1 del mismo artículo.