En el régimen laboral de la actividad privada, los trabajadores adquieren el derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, siempre que cumplan con el récord mínimo de días efectivamente laborados, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 713.

A nivel contable, este derecho origina el reconocimiento de la denominada “remuneración vacacional”, equivalente a una remuneración mensual. Dicho beneficio se devenga de manera progresiva mediante provisión, a razón de un doceavo (1/12) por cada mes de servicios. En línea con la NIC 19, la empresa registra mensualmente un gasto en el Estado de Resultados y, de forma correlativa, un pasivo por vacaciones por pagar en el Estado de Situación Financiera, reflejando así la obligación acumulada frente al trabajador.

No obstante, el tratamiento tributario sigue una lógica distinta. De acuerdo con el inciso v) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos por rentas de segunda, cuarta o quinta categoría serán deducibles siempre que se encuentren pagados dentro del ejercicio o, a más tardar, hasta antes del vencimiento de la Declaración Jurada Anual correspondiente.

Bajo este enfoque, si bien las vacaciones forman parte de los beneficios derivados de la relación laboral y se encuentran comprendidas en dicha disposición, su provisión contable no genera, por sí sola, un gasto deducible. Para efectos tributarios, la deducción dependerá de que el pago —esto es, el goce efectivo del descanso vacacional— se concrete dentro del plazo señalado. En consecuencia, las provisiones registradas al cierre del ejercicio deben ser evaluadas considerando las vacaciones efectivamente gozadas hasta la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada Anual.

En la práctica, ello implica que las empresas lleven un control detallado de las vacaciones acumuladas y gozadas por sus trabajadores, a fin de sustentar correctamente los ajustes en la conciliación tributaria anual. Esto supone reconocer adiciones por aquellas provisiones no deducibles y deducciones por las que sí cumplen con el criterio de pago, tomando como referencia la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Cabe precisar que este aspecto suele ser revisado por la Sunat.

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Fuente: Staff de Contadores 360º

Fecha: 24/03/26