Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 03972-11-2026
Fecha: 24/04/2026
Materia: Impuesto General a las Ventas – Operaciones no reales, crédito fiscal y multas tributarias
Problemática
Determinar si los reparos efectuados por la Administración al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de febrero, marzo, junio, julio, setiembre y octubre de 2020 se encontraban arreglados a ley, al haberse sustentado en la existencia de operaciones no reales conforme al inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, establecer si correspondía mantener las multas giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 177 y en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Argumentos de la recurrente
Sostiene que todas las adquisiciones efectuadas fueron destinadas a la ejecución de obras contratadas por la Municipalidad Distrital de Anco, en Ayacucho.
• Afirma que la realidad de las operaciones observadas se encontraba sustentada mediante la valoración conjunta de comprobantes de pago, requerimientos de materiales, órdenes de compra, guías de remisión, vales de ingreso y salida de almacén y vouchers de depósito.
• Señala que los bienes adquiridos correspondían a materiales de construcción necesarios para el desarrollo normal de sus actividades empresariales.
• Cuestiona que la Administración haya desconocido el crédito fiscal pese a la existencia de documentación vinculada a las adquisiciones realizadas.
• Respecto de la multa por no proporcionar información, sostiene que la restricción horaria impuesta para la utilización de la Mesa de Partes Virtual de SUNAT constituía una barrera burocrática.
• Alega que no correspondía sancionarla por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, pues la documentación requerida habría sido presentada dentro del plazo otorgado.
Fundamentos de la Administración Tributaria
La Administración señaló que, como resultado del procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas de enero a octubre de 2020, reparó la deducción del crédito fiscal declarado por la recurrente, al detectar operaciones no reales conforme al inciso a) del artículo 44 de la Ley del IGV.
• Indicó que los comprobantes de pago, por sí solos, no acreditaban la realidad de las operaciones observadas.
• Sostuvo que los vouchers bancarios únicamente demostraban la realización de transacciones financieras, mas no la efectiva entrega de los bienes.
• Consideró que las órdenes de compra y requerimientos de materiales constituían documentos preparatorios que no acreditaban la recepción o puesta a disposición de la mercadería.
• Observó que diversas guías de remisión no consignaban información referida a la unidad de transporte ni al conductor del vehículo, incumpliendo el Reglamento de Comprobantes de Pago.
• Señaló que los vales de ingreso y salida de almacén no resultaban suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones, al tratarse de documentación interna no corroborada con otros medios probatorios.
• Respecto de la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, sostuvo que la recurrente no proporcionó la información solicitada en el requerimiento ni subsanó dicha omisión dentro del plazo otorgado.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal precisó que, para sustentar válidamente el crédito fiscal del IGV, no basta contar con comprobantes de pago ni con su registro contable, sino que resulta indispensable acreditar que las operaciones consignadas en dichos documentos se produjeron efectivamente en la realidad.
• Señala que, conforme al inciso a) del artículo 44 de la Ley del IGV, se considera operación no real aquella en la que, pese a emitirse un comprobante de pago, la operación gravada es inexistente o simulada.
• Reitera que la carga de acreditar la realidad de las operaciones corresponde al contribuyente cuando el reparo se sustenta en la falta de fehaciencia de las adquisiciones.
• Precisa que los medios de pago solo acreditan la realización de una transacción financiera, pero no demuestran por sí mismos la efectiva adquisición, traslado, entrega o recepción de los bienes.
• Considera que las órdenes de compra y requerimientos de materiales son documentos de carácter preparatorio, por lo que requieren ser complementados con documentación adicional que otorgue trazabilidad a la operación.
• Advierte que las guías de remisión presentadas respecto de determinados proveedores carecían de mérito probatorio, al no consignar datos esenciales del vehículo, placa, conductor y licencia de conducir.
• Determina que la documentación interna, como los vales de ingreso al almacén, no resulta suficiente para desvirtuar el reparo si no se encuentra respaldada con documentación externa o complementaria que permita corroborar la recepción de los bienes.
• Concluye que, respecto de determinados proveedores, la recurrente no acreditó el traslado, entrega ni puesta a disposición de los bienes, por lo que correspondía mantener el reparo por operaciones no reales.
• Sin embargo, respecto de otro proveedor, verifica que sí existía documentación suficiente que otorgaba trazabilidad al proceso de adquisición, traslado y recepción de los materiales de construcción.
• En dicho extremo, determina que las operaciones se encontraban debidamente sustentadas y, por tanto, correspondía revocar el reparo formulado por la Administración.
• Respecto de las multas del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, dispone que sean reliquidadas, debido a que se mantuvieron algunos reparos y se revocaron otros.
• En cuanto a la multa por la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, confirma su emisión, al verificarse que la recurrente no proporcionó la información solicitada ni subsanó la infracción.
Síntesis del criterio
Para ejercer válidamente el crédito fiscal del IGV, el contribuyente debe acreditar que los comprobantes de pago corresponden a operaciones reales, mediante documentación que permita verificar la trazabilidad de la adquisición, traslado, entrega y recepción de los bienes. Los comprobantes, medios de pago, órdenes de compra o documentos internos no bastan por sí solos si no se encuentran respaldados con elementos probatorios que permitan corroborar la efectiva realización de la operación. En consecuencia, cuando la documentación presentada no permite acreditar la realidad de las adquisiciones, corresponde mantener el reparo por operaciones no reales conforme al inciso a) del artículo 44 de la Ley del IGV. No obstante, si respecto de determinado proveedor existe documentación suficiente que demuestra la trazabilidad de la operación, el reparo debe ser revocado y los valores reliquidados.
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Fuente: Staff de Contadores 360°
Fecha: 08/06/26

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