Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 06686-2-2026
Fecha: 3 de julio de 2026
Expediente: N.° 253-2026
Órgano: Tribunal Fiscal
Materia: Actos apelables – Carta de carácter informativo – Cumplimiento de mandato judicial

Problemática

Determinar si corresponde admitir la apelación interpuesta contra una carta de la Administración Tributaria mediante la cual se informó al contribuyente que sus cuestionamientos contra actos emitidos en cumplimiento de un mandato judicial debían ser comunicados al órgano jurisdiccional, cuando dicha comunicación no estima, desestima ni declara la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas.

Argumentos del contribuyente

  • Sostuvo que una resolución es aquella mediante la cual se emite un pronunciamiento que afecta la esfera jurídica del contribuyente.
  • Alegó que la carta impugnada afectaba su esfera jurídica al comunicarle que no correspondía tramitar la apelación contra la Resolución N.° 1071 ni la reclamación contra la Resolución de Intendencia N.° 306.
  • En ese sentido, consideró que correspondía presentar recurso de apelación contra la referida carta.


Fundamentos de la Administración Tributaria

  • SUNAT informó que los escritos presentados por la recurrente cuestionaban actos emitidos en cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional.
  • Señaló que la Resolución N.° 1071 había sido emitida en cumplimiento de la Resolución N.° 19 de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que no correspondía tramitar el escrito como recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • Asimismo, indicó que la Resolución de Intendencia N.° 306, vinculada con la devolución de pagos en exceso, también había sido emitida en cumplimiento del mandato judicial, por lo que no correspondía tramitar el escrito como recurso de reclamación dentro del procedimiento administrativo.
  • Precisó que las observaciones formuladas por la recurrente debían ser comunicadas al juez de la causa.


Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal Fiscal recordó que, conforme al numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, son nulos los actos de la Administración dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
  • Asimismo, señaló que el artículo 124 del Código Tributario establece como etapas del procedimiento contencioso tributario la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal.
  • El Tribunal aplicó el criterio establecido en la Resolución N.° 00539-4-2003, precedente de observancia obligatoria, según el cual únicamente pueden ser apeladas las resoluciones que se pronuncien sobre las pretensiones formuladas o declaren su inadmisibilidad.
  • Precisó que una resolución es aquella que estima, desestima o declara la inadmisibilidad de una pretensión, por lo que no basta con que un documento haya sido emitido formalmente por la Administración para que pueda ser considerado un acto apelable.
  • Al analizar la Carta N.° 100, el Tribunal verificó que su contenido tenía carácter netamente informativo, pues la Administración únicamente comunicó a la recurrente que sus cuestionamientos contra actos emitidos en cumplimiento de una decisión judicial debían ser puestos en conocimiento del juez de la causa.
  • En ese sentido, determinó que la carta no estimó ni desestimó las pretensiones de la recurrente ni declaró la inadmisibilidad de recurso alguno.
  • Por tanto, concluyó que la Carta N.° 100 no cumplía con los requisitos para ser considerada una resolución y, por ende, tampoco constituía un acto apelable ante el Tribunal Fiscal.
  • Al no constituir un acto apelable, la Administración no debió conceder ni elevar la apelación interpuesta contra dicha carta al Tribunal Fiscal.
  • En consecuencia, correspondía declarar nulo el concesorio de la apelación, sin emitir pronunciamiento sobre los argumentos formulados por la recurrente.


Síntesis del criterio

La comunicación de la Administración Tributaria no constituye un acto apelable cuando tiene carácter meramente informativo y no contiene un pronunciamiento que estime, desestime o declare la inadmisibilidad de una pretensión. En estos casos, la presentación de una apelación no genera válidamente una instancia ante el Tribunal Fiscal, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio del recurso.