Cuando se realizan mejoras sobre bienes que forman parte de la propiedad, planta y equipo de la empresa, la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) regula el término “costos posteriores” para referirse a todos aquellos desembolsos que deben ser activados. Para determinar cuales desembolsos pueden calificar como costo o como gasto, la norma tributaria efectúa una remisión expresa a las normas contables.  

Bajo esa premisa, y dada la importancia que tiene para los contadores, a continuación mencionaremos las principales consideraciones para realizar este análisis. 

  • ¿Qué son los costos posteriores de acuerdo a la NIC 16 

En aplicación al artículo 20 y 41 de la LIR se observa que para identificar aquellos desembolsos que califiquen como “costos posteriores” la norma tributaria efectúa una remisión expresa a las normas contables, en este caso concreto a la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo. 

Conforme con el párrafo 7 de la NIC 16, los siguientes son los requisitos que deben cumplir los desembolsos posteriores para ser consideradas como costo, según el párrafo 12 de la citada NIC. 

 

Al respecto, el primer requisito implica que los desembolsos que se incurren sea para lograr mayores beneficios futuros, tal como la prolongación de la vida útil del activo, el aumento de la cantidad de unidades producidas con el activo o el mejoramiento de la calidad de los bienes o servicios producidos. 

El segundo requisito está referido a que el costo pueda ser medido con precisión utilizando, por ejemplo, el precio de adquisición o construcción desembolsado. 

  • Diferenciación de los servicios de manternimiento y reparación

     

Adicionalmente, el párrafo 12 de la NIC 16 refiere algunos desembolsos posteriores que deben reconocerse como gasto cuando sean costos derivados del mantenimiento, reparaciones y conservación del elemento de propiedades, planta y equipo.  

El Tribunal Fiscal respecto a este punto ha establecido lo siguiente: 

“(…) el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación, o una mejora de carácter permanente que de be incrementar el costo computable del mismo, es el efecto del beneficio que se obtiene en el activo fijo preexistente, siendo que deberá reconocerse como gasto en tanto sea consumido en el periodo corriente, y por el contrario, se reconocerá como activo cuando beneficie a más de un ejercicio, esto es, genere beneficios econ ómicos futuros a través de su uso (…)” (el énfasis es nuestro) 

Sin perjucio de lo anterior, y 
considerando la diversidad y complejidad en la determinación de gastos que pueden darse en el mundo empresarial, el Tribunal Fiscal viene generando diversa jurisprudencia disimil (RTF) y ante lo cual recomendamos que se analice según cada caso concreto.  

  • ¿Cuál es su aplicación Tributaria?

     

Los costos posteriores que formarán parte del costo computable del activo serán aquellos que califiquen como tales de acuerdo a las normas contablesEn caso dichos bienes sean depreciables, para efecto del cálculo de la depreciación se le deberá considerar como costos posteriores si es que han sido incurridos respecto a un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas1. 

Cabe agregar también que conforme al inciso e) del artículo 44 de la LIR, no son deducibles como gasto las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.  

Esto está referido a que aquellos desembolsos que deban formar parte del costo del activo bajo principios contables, no podrán deducirse como gasto en un solo ejercicio ya que su deducción se reflejará vía depreciación o su baja por el saldo que faltase depreciar  en caso corresponda su retiro (por ejemplo a través de su enajenación o baja por obsolescencia). 

Asimismo, no se debe perder de vista que todas aquellas operaciones que puedan calificar como costo o gasto deberán ser registradas observando las condiciones generales para la deducibildad del gasto tales como causalidad, fehaciencia y debida acreditación, devengo y bancarización. 

 

Elaborado por : CPC Marco Antonio Herrada Córdova 

Fecha : 09/07/2026