Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 08168-9-2026
Fecha: 17/08/2026
Materia: Compensación tributaria – Pagos a cuenta en exceso – Compensación a solicitud de parte 

Problemática

Determinar si las restricciones previstas en el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables cuando el contribuyente solicita, al amparo del numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario, la compensación de pagos a cuenta en exceso contra una deuda tributaria distinta de pagos a cuenta posteriores.

Argumentos del contribuyente

  • Señala que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos de junio a diciembre de 2024 y marzo a setiembre de 2025 fueron determinados inicialmente aplicando un coeficiente superior al que correspondía.
  • Indica que, luego de presentar declaraciones rectificatorias, se determinaron menores obligaciones tributarias, generándose pagos a cuenta en exceso.
  • Sostiene que dichos créditos podían ser compensados contra la deuda del Impuesto a la Renta del ejercicio 2025, conforme al régimen general de compensación previsto en el artículo 40 del Código Tributario.
  • Cuestiona que la Administración haya aplicado el numeral 5 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues considera que dicha disposición regula un supuesto distinto, referido a la compensación automática. 


Fundamentos de la Administración Tributaria

  • La Administración denegó las solicitudes de compensación considerando que, conforme al numeral 5 del artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los pagos a cuenta y retenciones en exceso únicamente podían ser compensados con pagos a cuenta o retenciones que se devengaran con posterioridad.
  • Asimismo, señaló que el PDT 621 contaba con una casilla específica para declarar dichos pagos a cuenta en exceso, por lo que correspondía su aplicación mediante dicho mecanismo y no a través de una solicitud de compensación.


Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal Fiscal recuerda que el artículo 40 del Código Tributario contempla tres modalidades de compensación: automática, de oficio y a solicitud de parte. Esta última procede cuando se cumplen los requisitos, forma, oportunidad y condiciones establecidas por la Administración. 
  • Asimismo, precisa que para que proceda una compensación debe verificarse la existencia de una deuda líquida y exigible y de un crédito líquido, exigible y no prescrito, administrados por el mismo órgano y cuya recaudación corresponda a la misma entidad. 
  • En el caso analizado, los créditos surgieron porque la recurrente presentó declaraciones rectificatorias en las que determinó menores pagos a cuenta, generándose así pagos en exceso respecto de obligaciones que ya habían sido canceladas. 
  • El Tribunal señala que el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula la compensación automática prevista en el numeral 1 del artículo 40 del Código Tributario.
  • Por tanto, la restricción según la cual los pagos a cuenta y retenciones en exceso solo pueden compensarse con pagos a cuenta o retenciones posteriores no resulta aplicable a una compensación solicitada a pedido de parte al amparo del numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario. 
  • En consecuencia, el Tribunal revocó la esquela apelada y dispuso que la Administración emita un nuevo pronunciamiento, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, así como de la existencia y cuantía del crédito y de la deuda. 


Síntesis del criterio

Las restricciones previstas en el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables a la compensación automática, pero no a las compensaciones solicitadas a pedido de parte conforme al numeral 3 del artículo 40 del Código Tributario. Por ello, los pagos a cuenta en exceso pueden ser objeto de una solicitud de compensación contra otra deuda tributaria, siempre que se verifique la existencia de un crédito y una deuda líquidos, exigibles y no prescritos.

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Fuente: Staff de Contadores 360
Fecha: 12/10/2026