Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 02730-Q-2026
Fecha: 17/08/2026
Materia: Medidas cautelares previas – Prórroga – Artículo 57 del Código Tributario 

Problemática

Determinar si para que opere la prórroga por dos años adicionales de una medida cautelar previa resulta necesario que la Administración emita y comunique expresamente dicha prórroga, o si basta la existencia de una resolución que desestime la reclamación interpuesta contra los valores materia de cautela, conforme al numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario.

Argumentos del contribuyente

  • Cuestiona la resolución coactiva que prorrogó por dos años adicionales una medida cautelar previa de embargo en forma de retención bancaria.
  • Sostiene que la resolución carecía de motivación suficiente, pues únicamente se sustentó en la existencia de una resolución que declaró infundada su reclamación.
  • Alega que la Administración debía evaluar adicionalmente la necesidad actual de la medida, la existencia de un riesgo real de cobranza, el grado de afectación económica ocasionado y la razonabilidad de mantener la medida por dos años adicionales.
  • Señala que la medida ya habría cumplido su finalidad de asegurar la cobranza y que su prolongación afectaba su flujo de caja, así como el cumplimiento de obligaciones comerciales, laborales y tributarias.
  • Asimismo, cuestiona que no se le hubiera comunicado adecuadamente la prórroga de la medida cautelar. 

 

Fundamentos de la Administración Tributaria

  • La Administración prorrogó por dos años adicionales las medidas cautelares previas debido a que se había emitido una resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa que sustentaban la cautela.
  • Consideró aplicable el numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario, que establece que, tratándose de deudas no exigibles coactivamente, la medida cautelar previa se mantiene durante un año y, si existe una resolución que desestima la reclamación, se mantiene por dos años adicionales. 

 

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal Fiscal señala que, conforme al numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario, una medida cautelar previa respecto de una deuda no exigible coactivamente se mantiene inicialmente por un año y, si existe una resolución que desestima la reclamación, su vigencia se extiende por dos años adicionales. 
  • Asimismo, precisa que no es necesario que la Administración comunique expresamente la prórroga de los dos años para que esta se configure. Basta que exista una resolución que desestime la reclamación interpuesta contra los valores materia de cautela. 
  • En el caso concreto, se había emitido una resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación presentada contra los valores que sustentaban la medida cautelar previa, por lo que correspondía aplicar automáticamente el plazo adicional previsto en el artículo 57 del Código Tributario. 
  • El Tribunal consideró que la resolución coactiva se encontraba debidamente motivada, pues contenía los fundamentos de hecho y de derecho que explicaban la prórroga.
  • Precisó que no constituye requisito de validez que la Administración vuelva a acreditar la necesidad actual de la medida, el riesgo de cobranza, el grado de afectación a la empresa o la razonabilidad de mantenerla por dos años adicionales, puesto que la existencia de la resolución desestimatoria activa el supuesto previsto legalmente. 
  • Reitera que la prórroga opera por mandato del artículo 57 y que la fecha de comunicación de dicha prórroga no determina su configuración. 
  • Finalmente, el Tribunal declaró infundada la queja, al no advertir una actuación contraria al procedimiento legal establecido. 

 

Síntesis del criterio

La prórroga por dos años adicionales de una medida cautelar previa opera cuando existe una resolución que desestima la reclamación interpuesta contra los valores materia de cautela, conforme al numeral 1 del artículo 57 del Código Tributario. Para que dicha prórroga se configure, no es necesario que la Administración la comunique expresamente ni que vuelva a justificar la necesidad o el riesgo de cobranza, siendo suficiente la existencia de la resolución desestimatoria.