Las comisiones que perciba un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada constituyen conceptos remunerativos variables, al sujetarse al cumplimiento de metas, razón por la cual no pueden tomarse en cuenta para el cálculo del pago por días de descanso semanal obligatorios.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.º 8061-2023 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de pago de remuneraciones y otros.

Decisión

De esta manera, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) delimita la naturaleza de las comisiones como remuneraciones complementarias variables o imprecisas dentro del régimen laboral de la actividad privada.

En el caso materia de la citada casación laboral, una trabajadora vendedora mediante una demanda contra la empresa empleadora solicita el pago del reintegro de las comisiones por incumplimiento de convenio colectivo; así como el pago del reintegro de descansos remunerados.

El Juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral superior competente revocó esa sentencia de primera instancia y reformándola, declaró fundada en parte la demanda ordenándose el pago de un monto determinado por concepto de reintegro de comisiones; más costos del proceso. Ante ello, la trabajadora vendedora demandante interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por inaplicación del artículo 17° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

De acuerdo con este artículo, en el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS se establece con base en el promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.

Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses, la remuneración computable para efectos del cálculo del referido beneficio se establecerá con base en el promedio diario de lo percibido durante dicho período, acota la norma.

En ese contexto, la trabajadora vendedora demandante alega además que la empresa demandada nunca ha considerado para el pago de los descansos remunerados el concepto de comisiones, pagando solo una suma diminuta correspondiente a la treintava parte de la remuneración básica.

En esa medida, la demandante considera que la sala laboral superior debió fijar un monto mayor por concepto de reintegro de comisiones.

Análisis

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema colige por la argumentación de la trabajadora vendedora demandante que ella solicita el pago de la remuneración completa, ya que la norma establece que el descanso remunerado ha de ser pagado como un día efectivamente laborado.

Al respecto, el colegiado supremo advierte que el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.

Norma concordante con el artículo 4° de su reglamento, Decreto Supremo Nº 012-92-TR, que señala que las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago, subraya el supremo tribunal.

En dicho contexto, la sala suprema colige que las comisiones percibidas por la trabajadora vendedora demandante constituyen conceptos remunerativos variables, al encontrarse sujetos al cumplimiento de metas. Razón por la que las instancias de mérito han concluido que el porcentaje de comisión variaba en razón al producto vendido por la demandante, así como por la forma de pago elegida por el cliente, advierte.

Por lo tanto, la sala suprema determina que, en aplicación de la norma citada, este concepto no forma parte del cálculo del pago por el concepto pretendido.

En consecuencia, al haberse calculado el pago de dicho concepto, en virtud de la remuneración básica percibida por la trabajadora vendedora demandante, el supremo tribunal colige que no corresponde el pago de reintegro alguno conforme lo solicita la demandante.

Decisión

Si bien el Decreto Legislativo N.º 713, en su artículo 17° nos remite al artículo 17° del Decreto Legislativo N.º 650-Ley de CTS, ello aplica para el supuesto de la remuneración vacacional, distinta a la pretensión de la trabajadora vendedora demandante, precisa la sala suprema.

Por ende, colige que al igual que su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-97-TR, dicha norma no tiene relación directa con la materia pretendida en el caso de la casación laboral.

Por consiguiente, el supremo tribunal concuerda con lo resuelto por el colegiado superior, no advirtiendo infracción normativa por inaplicación del artículo 17° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR, deviniendo esta causal del recurso de casación laboral en infundada.

Por las consideraciones expuestas, entre otras, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró infundada la citada casación laboral.

Fuente: El Peruano
Fecha: 01/02/2026