Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 00190-10-2025
Fecha: 10/01/2025
Materia: Impuesto Temporal a los Activos Netos– Compensación de créditos tributarios

Problemática
Determinar si, al compensar una deuda por Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) con un crédito proveniente del saldo a favor del ITAN del ejercicio anterior, la Administración Tributaria debe calcular previamente los intereses generados por dicho crédito cuando este es anterior a la deuda materia de compensación.

Argumentos del contribuyente

  • Que la Administración declaró procedente solo parcialmente su solicitud de compensación entre la deuda por ITAN de agosto de 2024 y el crédito por saldo a favor de ITAN del ejercicio 2023.
  • Que el crédito por ITAN del ejercicio 2023 era anterior a la deuda tributaria que se pretendía compensar.
  • Que, conforme al penúltimo párrafo del artículo 40 del Código Tributario, cuando el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos y es anterior a la deuda, deben aplicarse primero los intereses generados por dicho crédito.
  • Que la Administración no efectuó el cálculo de dichos intereses antes de realizar la compensación, afectando el monto total del crédito a su favor.

Fundamentos de la Administración Tributaria

  • Que evaluó la solicitud de compensación presentada por la contribuyente respecto de la deuda por ITAN de agosto de 2024.
  • Que verificó la existencia de un crédito por saldo a favor del ITAN correspondiente al ejercicio 2023.
  • Que procedió a aplicar la compensación únicamente por el monto del crédito reconocido, declarando procedente la solicitud de forma parcial.
  • Que no consideró el cálculo de intereses generados por dicho crédito antes de efectuar la compensación.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

  • El Tribunal advierte que el crédito por saldo a favor del ITAN del ejercicio 2023 es anterior a la deuda por ITAN de agosto de 2024.
  • Señala que, en estos casos, corresponde aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 40 del Código Tributario.
  • Dicha norma establece que, cuando el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos y es anterior a la deuda tributaria, debe imputarse primero el interés previsto en el artículo 38 del Código Tributario y luego el monto del crédito.
  • En ese sentido, antes de efectuar la compensación, la Administración debía calcular los intereses generados por el crédito desde su origen hasta la fecha de coexistencia con la deuda tributaria.
  • Al no haber realizado dicho cálculo, la compensación efectuada resultó incorrecta.
  • Por ello, el Tribunal Fiscal revoca la resolución apelada y dispone que la Administración realice el cálculo correspondiente de los intereses generados por el crédito hasta la fecha de coexistencia con la deuda objeto de compensación.

 

Síntesis del criterio
Cuando el crédito tributario proviene de pagos en exceso o indebidos y es anterior a la deuda tributaria a compensar, la Administración debe calcular previamente los intereses generados por dicho crédito hasta la fecha de coexistencia con la deuda, imputándose primero dichos intereses y luego el monto del crédito, conforme al artículo 40 del Código Tributario.

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Fuente: Staff de Contadores 360

Fecha: 11/03/26