Datos de la jurisprudencia
RTF N.° 02017-11-2026
Fecha: 03/03/2026
Materia: Código Tributario – Infracción por no pagar tributos percibidos dentro del plazo legal – Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico (ICBPER)
Problemática
Determinar si corresponde la aplicación de multas por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario cuando el contribuyente presentó oportunamente las declaraciones del Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico, pero no efectuó el pago de las percepciones dentro de los plazos establecidos. Asimismo, establecer si un contribuyente exonerado del IGV mantiene la obligación de actuar como agente de percepción del ICBPER.
Argumentos del contribuyente
• Sostiene no encontrarse obligada a efectuar la percepción del Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico.
• Alega que, conforme a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, gozaba de exoneración del IGV.
• Afirma que, al estar exonerada del IGV, no le correspondía actuar como agente de percepción del ICBPER.
• Señala que, en consecuencia, no incurrió en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario.
Fundamentos de la Administración Tributaria
• Indica que la recurrente presentó oportunamente las declaraciones juradas del ICBPER correspondientes a diversos períodos entre 2019 y 2023.
• Precisa que, pese a haber determinado correctamente los importes percibidos, no efectuó el pago dentro de los plazos establecidos en los cronogramas de obligaciones mensuales aprobados por SUNAT.
• Sostiene que dicha conducta configura la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, referida al no pago oportuno de tributos retenidos o percibidos.
• Señala que la sanción aplicable equivale al 50% del tributo no pagado, sin que pueda ser inferior al 5% de la UIT conforme a la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.
• Indica que los pagos de las multas fueron efectuados con posterioridad a la notificación de las resoluciones de multa, motivo por el cual no correspondía aplicar las rebajas máximas del régimen de gradualidad.
• Sostiene que la calidad de sujeto exonerado del IGV no elimina la condición de agente de percepción del ICBPER.
Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal
• Precisa que la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario se configura cuando el agente de percepción no paga dentro del plazo legal los tributos percibidos.
• Verifica que la recurrente sí presentó oportunamente las declaraciones juradas del ICBPER, determinando correctamente los importes correspondientes.
• Señala que la Administración aplicó correctamente la sanción equivalente al 50% del tributo omitido, respetando además el límite mínimo del 5% de la UIT previsto en la Tabla I del Código Tributario.
• Indica que, en todos los períodos analizados, el 50% del tributo omitido resultaba inferior al 5% de la UIT, por lo que correspondía aplicar este último importe como multa mínima.
• Precisa que el acogimiento al régimen de gradualidad exige el cumplimiento de requisitos específicos, entre ellos la subsanación y el pago oportuno de la multa rebajada.
• Verifica que la recurrente efectuó los pagos de las multas con posterioridad a que surtieran efecto las notificaciones respectivas, por lo que no correspondía acceder a las rebajas máximas previstas en el régimen de gradualidad.
• Establece que la exoneración del IGV no elimina la condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria ni la obligación de actuar como agente de percepción del ICBPER.
• Precisa que la exoneración únicamente libera al contribuyente del pago del tributo, mas no de las obligaciones accesorias vinculadas al mismo.
• Confirma la resolución apelada y mantiene las resoluciones de multa impugnadas.
Síntesis del criterio
La presentación oportuna de las declaraciones juradas no excluye la configuración de la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario cuando el contribuyente no efectúa el pago de los tributos retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos. Asimismo, el Tribunal Fiscal precisa que la exoneración del IGV no elimina la calidad de sujeto pasivo ni la obligación de actuar como agente de percepción del Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico, pues la exoneración únicamente dispensa del pago del tributo, mas no del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas.
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Fuente: Staff de Contadores 360°
Fecha: 15/05/2026

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