Datos de la jurisprudencia

RTF N.° 03662-12-2026
Fecha: 17/04/2026
Materia: Impuesto a la Renta – Incremento patrimonial no justificado y abonos bancarios no sustentados

Problemática

Determinar si correspondía confirmar el reparo por incremento patrimonial no justificado atribuido al recurrente por el ejercicio 2019, al no haber sustentado fehacientemente el origen de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias. Asimismo, establecer si la sola identificación de las personas que realizaron los depósitos o la presentación de estados de cuenta, reportes de ITF, Ficha RUC y declaraciones juradas resultaba suficiente para acreditar que dichos abonos provenían de actividades empresariales generadoras de rentas de tercera categoría.

Argumentos del recurrente

• Sostiene que los abonos efectuados en sus cuentas bancarias tenían origen en actividades generadoras de rentas de tercera categoría, vinculadas a la comercialización de productos lácteos.

• Señala que dicha actividad podía verificarse a partir de su Ficha RUC, sus declaraciones juradas mensuales y anual, estados de cuenta, reportes de ITF y demás documentación presentada.
• Afirma que la Administración debió efectuar cruces de información con las personas que realizaron los depósitos, a fin de verificar el motivo de tales abonos.
• Cuestiona que los depósitos bancarios hayan sido calificados como rentas de trabajo, cuando, según sostiene, correspondían a ventas omitidas vinculadas a rentas de tercera categoría.
• Sostiene que no se acreditó la existencia de incremento patrimonial, debido a que no se verificaron variaciones patrimoniales, consumos realizados ni actos u operaciones que evidenciaran una solvencia económica no justificada.

Fundamentos de la Administración Tributaria

• La Administración señaló que, durante el procedimiento de fiscalización, puso en conocimiento del recurrente las observaciones respectivas, a fin de que presentara sus descargos y medios probatorios.

• Indicó que los valores emitidos cumplían con los requisitos del artículo 77 del Código Tributario y se encontraban debidamente motivados.
• Señaló que el recurrente no presentó documentación que acreditara que se dedicaba efectivamente a la elaboración y venta de productos lácteos.
• Consideró que la Ficha RUC y las declaraciones juradas presentadas no acreditaban que los depósitos bancarios observados tuvieran origen en actividades empresariales.
• Advirtió que las declaraciones juradas del ejercicio 2019 fueron presentadas luego de iniciado el procedimiento de fiscalización.
• Precisó que el recurrente se encontraba con baja definitiva, no emitió comprobantes de pago ni presentó libros o registros contables que evidenciaran la realización de actividades económicas vinculadas a rentas de tercera categoría.
• Determinó un incremento patrimonial no justificado sobre la base de los depósitos efectuados en las cuentas del recurrente en el sistema financiero, aplicando el método de adquisiciones y desembolsos.
• Sostuvo que el recurrente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos ni la actividad económica que habría generado los abonos observados.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

• El Tribunal Fiscal precisó que, para determinar el incremento patrimonial no justificado, la Administración se encuentra facultada a verificar el flujo monetario del contribuyente en el ejercicio fiscalizado mediante el método de adquisiciones y desembolsos.

• Señala que los abonos en cuentas bancarias no sustentados pueden ser considerados dentro de la determinación del incremento patrimonial, al representar una disposición de bienes cuyo origen debe ser acreditado por el contribuyente.
• Indica que corresponde al recurrente acreditar el origen de los fondos depositados en sus cuentas bancarias.
• Precisa que la Ficha RUC tiene carácter meramente referencial y no acredita, por sí sola, la efectiva realización de actividades comerciales ni que los abonos bancarios provengan de ellas.
• Considera que las declaraciones juradas mensuales y anual presentadas no resultan suficientes para demostrar que los depósitos observados correspondan a ingresos afectos a rentas de tercera categoría.
• Advierte que dichas declaraciones fueron presentadas con posterioridad al inicio del procedimiento de fiscalización, lo que resta fuerza probatoria a la alegación del recurrente.
• Señala que el recurrente no presentó comprobantes de pago, libros o registros contables que permitan evidenciar el desarrollo de actividades económicas vinculadas a la comercialización de productos lácteos.
• Precisa que los reportes del ITF son referenciales, pues solo evidencian movimientos en las cuentas bancarias, pero no permiten conocer el monto exacto, la identidad completa del beneficiario u originador ni la razón por la cual se efectuaron los abonos.
• Determina que el recurrente no acreditó quiénes fueron sus clientes, qué bienes comercializaba, cuáles fueron las operaciones realizadas, qué pagos recibió ni cómo dichos pagos se correlacionaban con los abonos reparados.
• Precisa que, si bien es posible identificar quién realizó los abonos en las cuentas del recurrente, ello no resulta suficiente para acreditar el origen de estos, debido a que los estados de cuenta no permiten conocer la razón por la cual se efectuaron dichos depósitos.
• Señala que los estados de cuenta tampoco permiten establecer si los abonos corresponden a operaciones generadoras de renta de persona natural, rentas empresariales, rentas inafectas o rentas exoneradas.
• Reitera que los reparos por incremento patrimonial no justificado no tienen por finalidad desconocer la existencia de ingresos, sino identificar fondos que incrementaron el patrimonio del contribuyente y que no fueron oportunamente declarados para efectos tributarios.
• Concluye que el recurrente no presentó documentación fehaciente que justifique el origen de los abonos bancarios observados.
• Confirma la resolución apelada en el extremo referido a la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2019.
• Respecto de las resoluciones de multa, dispone tener por concluido el procedimiento contencioso tributario, debido a que el recurrente solicitó acogerse al fraccionamiento especial regulado por el Decreto Legislativo N.° 1634 y dicha solicitud fue aprobada.

Síntesis del criterio

Los estados de cuenta bancarios no acreditan por sí solos el origen de los abonos realizados en cuentas del contribuyente, pues únicamente permiten advertir movimientos financieros, mas no la causa, naturaleza o sustento económico de dichos depósitos.

Para desvirtuar un reparo por incremento patrimonial no justificado, el contribuyente debe presentar documentación fehaciente que permita identificar la actividad económica realizada, los bienes comercializados, los clientes, las operaciones efectuadas, los pagos recibidos y la correlación entre dichos pagos y los abonos observados. En consecuencia, si no se acredita de manera objetiva la procedencia de los fondos, la Administración puede considerarlos como incremento patrimonial no justificado conforme a la Ley del Impuesto a la Renta.

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Fuente: Staff de Contadores 360°

Fecha: 09/06/2026