Datos de la jurisprudencia

Casación N.° 27118-2025-Lima
Fecha: 13/05/2026
Materia: Derecho Tributario – Prescripción tributaria – Interrupción del plazo prescriptorio – Facultades de fiscalización de la SUNAT

Problemática

Determinar si la notificación de un requerimiento emitido en el marco de un procedimiento de fiscalización definitiva constituye una causal válida de interrupción del plazo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias y aplicar sanciones, aun cuando dicho acto no contenga una determinación de deuda tributaria ni imponga directamente una sanción.

En particular, correspondía establecer si resultaba suficiente que el requerimiento estuviera dirigido al ejercicio de las facultades de fiscalización, conforme al literal c) del numeral 1 y al literal a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario, o si era necesario que se tratara de un acto administrativo con efectos jurídicos definitivos sobre la situación tributaria del contribuyente.

Argumentos del contribuyente

  • Cumbra Ingeniería S.A. sostuvo que la notificación del Requerimiento N.° 0121190000653 no constituía una causal válida de interrupción del plazo de prescripción, debido a que se trataba de un acto de trámite o preparatorio destinado únicamente a solicitar información y documentación.

  • Señaló que dicho requerimiento no estaba dirigido a determinar directamente la obligación tributaria ni a imponer sanciones, por lo que no debía encontrarse comprendido en los supuestos previstos en el artículo 45 del Código Tributario.

  • Indicó que la SUNAT notificó el requerimiento cuando faltaba poco más de un mes para el vencimiento del plazo prescriptorio, con la finalidad de extenderlo artificialmente y permitir el reinicio de su cómputo.

  • Asimismo, alegó que reconocer efectos interruptorios a dicho acto desnaturalizaba la institución de la prescripción y vulneraba los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, razonabilidad, buena fe procedimental y proscripción del abuso del derecho.

  • Finalmente, invocó la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y la Casación N.° 6619-2021, argumentando que no correspondía extender los alcances de las disposiciones tributarias a supuestos no previstos expresamente por la ley.

Fundamentos de las instancias anteriores

  • En primera instancia, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda, al considerar que la notificación del Requerimiento N.° 0121190000653, efectuada el 20 de noviembre de 2019, interrumpió válidamente el plazo de prescripción.

  • El juzgado señaló que el requerimiento había sido emitido dentro del plazo legal y en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 62 del Código Tributario, por lo que no se configuraba un supuesto de abuso del derecho.

  • En segunda instancia, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo confirmó en parte la sentencia, al considerar que el requerimiento constituía un acto dirigido al ejercicio de la facultad de fiscalización, pues delimitaba los periodos y las obligaciones tributarias materia de revisión e iniciaba el procedimiento de fiscalización definitiva.

  • Asimismo, precisó que el artículo 45 del Código Tributario no restringe la interrupción del plazo prescriptorio a los actos que contienen una determinación definitiva de la deuda tributaria, sino que comprende cualquier acto dirigido al ejercicio de las facultades de fiscalización, siempre que esté destinado a determinar obligaciones tributarias o aplicar sanciones.

  • Respecto de la pretensión subordinada relacionada con la inaplicación de intereses moratorios, la Sala declaró su improcedencia, al considerar que dicho extremo no había sido objeto de pronunciamiento en el procedimiento administrativo previo.

Criterio adoptado por la Corte Suprema

  • La Corte Suprema estableció que, conforme al literal c) del numeral 1 y al literal a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario, el plazo de prescripción de las facultades de determinación y sanción se interrumpe con la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o de la infracción, así como al ejercicio de las facultades de fiscalización destinadas a dichos fines.

  • En ese sentido, precisó que no resulta necesario que el acto notificado contenga una determinación definitiva de la obligación tributaria o imponga directamente una sanción. Es suficiente que constituya una actuación emitida en ejercicio de las facultades de fiscalización y que esté dirigida a la determinación de obligaciones tributarias o a la aplicación de sanciones.

  • Asimismo, señaló que la disposición contempla una excepción respecto de los actos notificados en el marco de un procedimiento de fiscalización parcial de la SUNAT, los cuales no producen el efecto interruptorio previsto en los referidos dispositivos.

  • En el caso concreto, la Corte verificó que el Requerimiento N.° 0121190000653 constituía el primer requerimiento formal emitido en el marco de un procedimiento de fiscalización definitiva del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2014. Mediante este acto, la SUNAT solicitó la exhibición y presentación de información y documentación contable y societaria.

  • Por tanto, concluyó que dicho requerimiento constituía un acto propio del ejercicio de la facultad de fiscalización, pues delimitaba el procedimiento, los periodos y las obligaciones tributarias materia de revisión, además de dar inicio a la fiscalización correspondiente.

  • En consecuencia, determinó que su notificación, efectuada el 20 de noviembre de 2019, interrumpió válidamente el plazo de prescripción de las facultades de determinación y sanción, iniciándose un nuevo cómputo de cuatro años a partir del 21 de noviembre de 2019.

  • Respecto al argumento de abuso del derecho, la Corte Suprema señaló que el solo hecho de que el requerimiento hubiera sido notificado cuando faltaba poco más de un mes para el vencimiento del plazo prescriptorio no resultaba suficiente para acreditar un ejercicio abusivo de las facultades de fiscalización, puesto que no existía una disposición legal que impidiera a la Administración Tributaria notificar actuaciones dentro del plazo de prescripción.

  • Finalmente, descartó la vulneración de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y de la Casación N.° 6619-2021, al considerar que no se estaban extendiendo indebidamente los alcances de la norma, sino aplicando los supuestos expresamente contemplados en el artículo 45 del Código Tributario.

  • En consecuencia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Cumbra Ingeniería S.A. y no casó la sentencia de vista.

Síntesis del criterio

La notificación de cualquier acto emitido por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización, siempre que esté dirigido a la determinación de obligaciones tributarias o a la aplicación de sanciones, constituye una causal válida de interrupción del plazo de prescripción, conforme al literal c) del numeral 1 y al literal a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario.

Para que se produzca dicho efecto, no es necesario que el acto contenga una determinación definitiva de la deuda tributaria o imponga una sanción, sino que basta con que constituya una actuación de fiscalización dirigida a dichos fines. Esta regla no comprende los actos notificados en el marco de procedimientos de fiscalización parcial de la SUNAT.

Asimismo, la notificación de un requerimiento próximo al vencimiento del plazo prescriptorio no configura, por sí sola, un supuesto de abuso del derecho, siempre que la Administración Tributaria actúe dentro del plazo legal y en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

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Fuente: Staff de Contadores 360°.

Fecha: 30/10/2026